Preguntas Frecuentes
Consiste en repercutir a los clientes el IVA que corresponda y pagar a los proveedores igualmente el IVA correspondiente.
Se calcula y en su caso se ingresa la diferencia entre el IVA devengado, es decir, repercutido a clientes, y el IVA soportado deducible, el que repercuten los proveedores. Obliga a expedir y entregar factura completa a sus clientes y conservar copia; a exigir factura de sus proveedores y conservarla para poder deducir el IVA soportado, y a llevar los libros registro de facturas expedidas, recibidas, bienes de inversión y operaciones intracomunitarias y a presentar las declaraciones periódicas que correspondan.
Es un régimen que solo se puede aplicar a personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas, para determinadas actividades publicadas por el Ministerio de Hacienda y siempre que el volumen de ingresos y compras no supere determinados límites establecidos.
En general, la cuantía de los módulos se calcula multiplicando la cantidad asignada a cada módulo por el promedio del número de unidades empleadas, utilizadas o instaladas en una actividad durante el año.
La cuota devengada se calcula sumando los importes correspondientes a los módulos previstos para cada actividad y deduciéndose las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios y el 1% de cuotas soportadas en concepto de difícil justificación. Obliga al empresario a llevar un Libro Registro de facturas recibidas, a conservar los justificantes de los índices o módulos aplicados y a presentar las declaraciones periódicas que correspondan. En general no obliga a emitir factura por las actividades realizadas.
Se aplica a los comerciantes que sean persona física o entidades en régimen de atribución de rentas que vendan directamente al consumidor final.
Al realizar las compras de dichos productos el comerciante paga el IVA y un recargo en función del tipo de IVA de dichos productos, por lo que después no estará obligado a presentar declaración (salvo que realice adquisiciones intracomunitarias) . En general solamente está obligado a acreditar frente a los proveedores que están en el régimen de Recargo de Equivalencia
El rendimiento se calcula por diferencia entre los ingresos y gastos.
Dentro de la estimación directa tenemos que distinguir la directa normal y la directa simplificada. Estarán en directa normal aquellos contribuyentes que tengan un volumen de ventas superior a 600.000 € o que hayan renunciado a la directa simplificada, y estarán en directa simplificada aquellos contribuyentes que renuncien a estar en estimación objetiva y que tengan ventas inferiores a 600.0000 €.
Un empresario puede tener otros pagos a cuenta por rendimientos del trabajo, por rendimientos de alquileres de inmuebles o por rendimientos de alquiler de negocio.
En todos los casos la cuota se ingresará trimestralmente y ésta se calculará en función de los tipos que establezca el Gobierno. ¿Cómo se calcula? Del pago que tenemos que realizar, al trabajador o arrendador por sus servicios se detrae un importe que el empresario ingresará en Hacienda a cuenta de dicho trabajador o arrendado.
En general, los empresarios y profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen y a conservar copia de la misma.
Deben expedir factura en los supuestos de pagos anticipados. Hay dos tipos de factura, la completa y la simplificada. Generalmente esta última se podrá expedir siempre que no supere el importe de 400€ u 3.000€ para determinadas actividades (ventas al por menor, bares, restaurantes, peluquerías…). Los dos tipos de facturas tienen que estar numeradas correlativamente tanto de fecha y número, identificar al emisor de la misma(Nombre, N.I.F., domicilio fiscal), los bienes o servicios que se prestan, el tipo de IVA y el total a pagar; además en la factura normal debe contener los datos identificativos del destinatario de la factura (nombre, N.I.F., domicilio fiscal)
Existen dos tipos generales de financiación: financiación propia y financiación ajena.
La Financiación propia serían aquellos recursos monetarios de los que dispone de partida el emprendedor. También se incluirían en este apartado todos aquellos recursos que sean aportados por terceros sin que exista una exigencia de ser devueltos: este sería el caso de las subvenciones.
Por otro lado, hablaríamos de financiación externa para referirnos a los recursos monetarios que son aportados por terceros : Créditos oficiales y privados, así como modelos de financiación como son el leasing, factoring, por proveedores o acreedores, entrarían en este apartado.
En un nivel diferente situaríamos los modelos gestionados por otras entidades financieras como es el caso de las Sociedades de Garantía Recíproca o las Sociedades de Capital Riesgo. Lo más importante al inicio de de un negocio, saber de qué recursos propios se dispone y definir cuánto voy a necesitar para financiar mi actividad. Un vez definida las necesidades financieras y el destino de las mismas, escoger la fuente de financiación más adecuada.
La contabilidad es el lenguaje económico de la empresa y la herramienta fundamental para la determinación del beneficio es la contabilidad.
Resultado = Ingresos – Gastos => se ve reflejado (y detallado) en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias.
Y para valorar la situación económica de la empresa, tenemos el Balance de Situación, que como ya hemos comentado, es una “fotografía” de la empresa a una fecha determinada, en la podemos ver el inventario valorado de los bienes, derechos y obligaciones de la empresa, y determinar el patrimonio neto.
En general, los empresarios y profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen y a conservar copia de la misma.
Deben expedir factura en los supuestos de pagos anticipados. Hay dos tipos de factura, la completa y la simplificada. Generalmente esta última se podrá expedir siempre que no supere el importe de 400€ u 3.000€ para determinadas actividades (ventas al por menor, bares, restaurantes, peluquerías…). Los dos tipos de facturas tienen que estar numeradas correlativamente tanto de fecha y número, identificar al emisor de la misma(Nombre, N.I.F., domicilio fiscal), los bienes o servicios que se prestan, el tipo de IVA y el total a pagar; además en la factura normal debe contener los datos identificativos del destinatario de la factura (nombre, N.I.F., domicilio fiscal)
Artículo 80. Modificación de la base imponible
Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:
- El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
- Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.
Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5 del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
- Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
- No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.
- Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1 será de seis meses.
- Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.
- Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
- Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
- Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente. - Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
1. No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
- Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
- Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
- Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
- Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.
Lo dispuesto en esta letra d no se aplicará a la reducción de la base imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación documental del impago a que se refiere la condición 4 de dicho precepto.
2. Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
3. En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
4. La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2, segundo párrafo de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
Seis. Si el importe de la contraprestación no resultará conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.
Siete. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
COMENTARIOS:
Con la ADAPTACIÓN DEL REGLAMENTO A LOS CAMBIOS INTRODUCIDOS EN LA LEY DEL IMPUESTO POR LA LEY 62/2003, DE 30 DE ENERO, se adaptó el artículo 24 del Reglamento a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, que supuso la desaparición de los procedimientos de quiebra y suspensiones de pagos y su sustitución por el procedimiento de concurso de acreedores.
Por otro lado, se establecieron los requisitos para la modificación de la base imponible en los supuestos de modificación de bases por insolvencia cuando el destinatario de la operación es un particular, no empresario o profesional. (Modificación introducida por el Real Decreto 87/2005, de 31 de enero)
Estos son los aspectos más significativos para poder modificar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003 1496/2003, de 28 de noviembre.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:
a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2.º El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
- La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
- En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base
imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel. - En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.
3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe.
No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones
intracomunitarias a que se refiere el artículo 78.
La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se
haya obtenido la devolución, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.
Es un protocolo un poco "engorroso", pero al menos podemos "recuperar" el IVA repercutido de aquellos clientes que nos dejaron colgadas el pago de nuestras facturas.